sábado, 9 de julio de 2011

TÍTULO II De las consultas populares por vía de referéndum en Andalucia


TÍTULO II
De las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 10. Objeto y ámbito de la consulta.

El objeto de las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña son las cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía en el ámbito de las competencias de la Generalidad.

Artículo 11. Modalidades de consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña.

La consulta popular por vía de referéndum de ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, según quien ejerce la iniciativa, puede ser de las siguientes modalidades:

a) Consulta popular por vía de referéndum de iniciativa institucional.

b) Consulta popular por vía de referéndum de iniciativa popular.

Artículo 12. Naturaleza de la consulta.

1. Las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza son consultivas.

2. El Gobierno debe comparecer ante el Pleno del Parlamento y fijar su posición sobre el resultado de la consulta popular en el plazo de tres meses desde el día siguiente a la celebración de la consulta.

Artículo 13. Tramitación para la autorización.

Una vez el Parlamento ha aprobado la propuesta de consulta popular, el presidente o presidenta de la Generalidad envía la solicitud de autorización al Gobierno del Estado.

Artículo 14. Períodos inhábiles para la formulación de propuestas de consulta popular por vía de referéndum.

1. No puede formularse ninguna propuesta de consulta popular por vía de referéndum en el período comprendido entre la disolución del Parlamento y la investidura del presidente o presidenta de la la Comunidad Autónoma Andaluza

2. En el caso de las propuestas de consulta popular que estén en tramitación parlamentaria en el momento de la disolución del Parlamento, deben suspenderse todos los trámites subsiguientes hasta la investidura del presidente o presidenta de la Generalidad, sin perjuicio de completar el trámite de recogida de firmas o el trámite de los acuerdos plenarios de los ayuntamientos si estos trámites ya se han iniciado en el momento de la disolución.

CAPÍTULO II
Consultas populares por vía de referéndum de ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza de iniciativa institucional

Artículo 15. Iniciativa.

La iniciativa de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito de Cataluña de iniciativa institucional corresponde a:

a) El Gobierno, a propuesta del presidente o presidenta.

b) El Parlamento, a propuesta de una quinta parte de los diputados o de dos grupos parlamentarios.

c) Un 10% de los municipios, que deben representar como mínimo 500.000 habitantes.

Sección primera. Iniciativa del Gobierno y del Parlamento

Artículo 16. Tramitación de la iniciativa del Gobierno.

1. El Gobierno, a propuesta del presidente o presidenta, puede acordar el inicio de la tramitación para celebrar una consulta popular. La propuesta de consulta popular debe publicarse en el BOJA.

2. El Gobierno, antes de que se publique la propuesta de consulta popular, puede solicitar el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias para que se pronuncie sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta.

3. La propuesta de consulta debe enviarse a la Mesa del Parlamento junto con la documentación a que se refiere el artículo 7

4. La Mesa del Parlamento verifica el cumplimiento de lo establecido por los artículos 6, 7, 9 y 10 y, si se cumple, admite a trámite la propuesta de consulta popular y acuerda su publicación en el BOJA

5. Si el Gobierno no ha solicitado al Consejo de Garantías Estatutarias el dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta de consulta popular, la Mesa abre un plazo de tres días para que una décima parte de los diputados o dos grupos parlamentarios puedan solicitar el dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias.

Artículo 17. Tramitación de la iniciativa del Parlamento.

1. Si la propuesta de consulta popular es presentada por una quinta parte de los diputados o por dos grupos parlamentarios, la Mesa del Parlamento verifica el cumplimiento de lo establecido por los artículos 6, 7, 9 y 10 y, si se cumple, admite a trámite la propuesta de consulta popular y acuerda su publicación en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

2. Una vez publicada la propuesta de consulta popular, la Mesa abre un plazo de tres días para que una décima parte de los diputados o dos grupos parlamentarios puedan solicitar al Consejo de Garantías Estatutarias el dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta de consulta popular.

Artículo 18. Aprobación de la iniciativa.

1. Una vez transcurrido el plazo a que se refieren los artículos 16.5 y 17.2 , una vez se haya emitido y publicado en el BOJA, el Parlamento, en una sesión plenaria convocada al efecto, debate y somete a votación la propuesta de consulta popular.

2. La aprobación de la propuesta de consulta popular requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados.

Sección segunda. Iniciativa municipal

Artículo 19. Tramitación de la iniciativa.

1. La propuesta de consulta popular debe presentarse a la Mesa del Parlamento, junto con los acuerdos plenarios que promueven la tramitación. Inicialmente, la propuesta de consulta debe ser promovida como mínimo por diez municipios.

2. La Mesa del Parlamento verifica el cumplimiento de lo establecido por los artículos 6, 7, 9, 10 y 19.1 y, si se cumple, admite a trámite la propuesta de consulta popular y acuerda su publicación en el BOJA

3. La Mesa del Parlamento revisa los acuerdos plenarios aportados y, si procede, acuerda la tramitación parlamentaria de la propuesta de consulta popular.

Artículo 20. Aprobación de la iniciativa.

1. El Parlamento debate y somete a votación la propuesta de consulta popular en una sesión plenaria convocada a tal fin.

2. La aprobación de la propuesta de consulta popular requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados.

CAPÍTULO III
Consultas populares por vía de referéndum de ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza de iniciativa popular

Artículo 21. Iniciativa.

Los ciudadanos de Andalucia, en ejercicio del derecho que les reconoce el Estatuto, pueden promover la convocatoria de una consulta popular en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza si está avalada al menos por el 3% de la población.

Artículo 22. Materias excluidas.

Las consultas populares por vía de referéndum de iniciativa popular, además de estar sometidas a las limitaciones establecidas por el artículo 6, no pueden tener por objeto las cuestiones sobre materias tributarias o presupuestarias.

Artículo 23. Comisión promotora.

1. Una comisión promotora ejerce la representación de las personas firmantes de la propuesta a los efectos que derivan de la misma.

2. La comisión promotora está formada por un mínimo de tres personas mayores de edad que tienen la condición política de catalanes de acuerdo con el Estatuto de autonomía y que no están privadas de los derechos políticos.

3. Los miembros de la comisión promotora no pueden ser:

a) Miembros del Gobierno.

b) Diputados del Parlamento de Andalucia

c) Miembros de entes locales.

d) Diputados del Congreso de los Diputados.

e) Senadores.

f) Diputados del Parlamento Europeo.

4. Los miembros de la comisión promotora no pueden incurrir en ninguna de las causas de inelegibilidad o de incompatibilidad que la legislación establece para los diputados del Parlamento de Cataluña.

Artículo 24. Presentación y admisión de la propuesta de consulta.

1. La comisión promotora debe dirigir la solicitud de la propuesta de consulta popular a la Mesa del Parlamento y debe acompañarla con los siguientes documentos:

a) Una relación de los miembros de la comisión promotora con sus datos personales.

b) Una declaración de los miembros de la comisión promotora en que manifiesten que no están afectados por ninguna de las causas de incompatibilidad establecidas por el artículo 23.

c) Una declaración de los miembros de la comisión promotora en que manifiesten que tienen la condición política de catalanes.

d) Una fotocopia del documento nacional de identidad de los miembros de la comisión promotora.

2. La Mesa del Parlamento verifica el cumplimiento de lo establecido por los artículos 6, 7, 9, 10, 22, 23 y 24.1 y, si se cumple, admite a trámite la propuesta de consulta popular y acuerda su publicación en el «BOJA» y la notificación a la comisión promotora.

3. Si la solicitud no cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2, la Mesa puede acordar requerir a la comisión promotora que enmiende los defectos en un plazo de quince días, si son enmendables.

4. Una vez publicada la propuesta de consulta popular, la Mesa abre un plazo de tres días para que una décima parte de los diputados o dos grupos parlamentarios puedan solicitar al Consejo de Garantías Estatutarias el dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta.

Artículo 25. Recogida de firmas.

1. Una vez admitida a trámite la propuesta y, si procede, emitido el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias, la comisión promotora debe presentar a la junta electoral el modelo de pliego de recogida de firmas, cada hoja del cual debe contener el texto de la pregunta y, a continuación, el espacio destinado a las firmas, para que, si procede, lo apruebe. Una vez aprobado este modelo, la comisión promotora debe presentar los pliegos a la junta electoral para que los selle y numere en un plazo de tres días.

2. Por motivos debidamente justificados, la junta electoral, a petición de la comisión promotora, puede acordar que esta, en lugar de presentar todos los pliegos para recoger firmas a la vez, pueda ir presentándolos en grupos de pliegos sucesivos y por distritos territoriales. El plazo de sellado para cada grupo de pliegos presentado comienza a contar a partir de la fecha de presentación respectiva.

3. La comisión promotora debe recoger las firmas en el plazo de seis meses a contar del día en que la junta electoral le devuelva el primer grupo de pliegos sellados. Por causas debidamente justificadas, la junta electoral puede acordar una prórroga de hasta dos meses.

4. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin que se hayan presentado las firmas recogidas, la junta electoral debe declarar caducada la iniciativa.

Artículo 26. Autenticación de las firmas.

1. Las firmas deben ir acompañadas del nombre y los apellidos, el número del documento nacional de identidad y el domicilio.

2. Las firmas deben autenticarse. La autenticación debe hacerla un notario o notaria, un secretario o secretaria judicial o el secretario o secretaria del ayuntamiento del municipio en que la persona firmante está empadronada. Debe indicarse la fecha en que se hace la autenticación, que puede ser individual o colectiva, pliego a pliego, en cuyo caso debe indicarse el número de firmas que contiene cada pliego.

3. La comisión promotora puede designar fedatarios especiales para que autentiquen las firmas, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.

4. Pueden adquirir la condición de fedatarios especiales las personas que cumplan las condiciones establecidas por el artículo 5 y que juren o prometan ante la junta electoral autenticar las firmas que se adjuntan a la propuesta de consulta popular. La junta electoral puede solicitar al Instituto de Estadística de Cataluña la acreditación de la inscripción de los fedatarios especiales en el padrón de un municipio de Cataluña.

5. Los fedatarios especiales incurren, en caso de falsedad, en las responsabilidades determinadas por las leyes.

Artículo 27. Acreditación de la inscripción en el padrón municipal.

1. La comisión promotora debe hacer acreditar que las personas firmantes están inscritas en el padrón municipal, o bien que han tenido la última vecindad administrativa en Andalucia, a cuyo fin debe presentar los pliegos de firmas a los órganos o entes que pueden hacer esta acreditación, que son los siguientes:

a) La secretaría del ayuntamiento donde están empadronadas las personas firmantes o donde consta su última vecindad administrativa. En este caso, los pliegos deben presentarse en el registro del ayuntamiento correspondiente.

b) El Instituto de Estadística de Andalucia.

2. Los órganos o entes a que se refiere el apartado 1 deben dejar constancia de la fecha de entrada de la solicitud de acreditación y de la de la devolución a la comisión promotora con los certificados correspondientes y deben comunicarlo a la junta electoral en el plazo de siete días.

3. La comisión promotora puede solicitar la acreditación de todas las firmas a la vez o puede solicitar que los órganos o entes que pueden acreditarlas las vayan acreditando a medida que dicha comisión las vaya presentando en grupos de pliegos sucesivos.

4. El tiempo que los pliegos de firmas están en los órganos o entes administrativos competentes para la acreditación, si la comisión promotora los entrega todos a la vez y no continúa recogiendo firmas, no cuenta a los efectos del plazo para recoger las firmas establecido por el artículo 25 o, si la acreditación se hace una vez agotado este plazo, a los efectos del plazo para entregar las firmas establecido por el artículo 28.1.

5. La comisión promotora, junto con la presentación del pliego de firmas con las hojas selladas y numeradas por la junta electoral, debe entregar, en soporte electrónico, a los órganos o entes competentes para la acreditación, la información sobre la identificación de las personas firmantes contenida en los pliegos: nombre, primer apellido, segundo apellido, número de documento nacional de identidad o número de identificación de persona extranjera que figura en la tarjeta correspondiente y domicilio.

6. La comisión promotora debe hacer una declaración formal de la concordancia del número y la identificación de las personas firmantes de los pliegos con el número y la identificación de las personas firmantes registradas en soporte electrónico.

Artículo 28. Entrega de las firmas.

1. Los pliegos con las firmas autenticadas, junto con los certificados de la inscripción de las personas firmantes en el padrón municipal, deben entregarse a la junta electoral en el plazo de tres días a partir de la fecha de devolución de los pliegos de firmas, con los certificados correspondientes, a que se refiere el artículo 27.1 y 2.

2. La junta electoral, una vez le han sido entregados los correspondientes pliegos y certificados, los comprueba y efectúa el recuento de las firmas en un acto público, al que deben ser citados los representantes de la comisión promotora. La junta electoral declara nulas las firmas que no cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley. Estas firmas no deben computarse.

3. La junta electoral, si el número de firmas válidas es igual o superior al 3% de la población, debe comunicarlo, en el plazo de quince días a contar de la fecha del acto público de recuento de firmas, a la Mesa del Parlamento y debe enviarle los pliegos de firmas y los certificados con la indicación del número total de las consideradas válidas.

Artículo 29. Aprobación de la iniciativa.

Una vez ha recibido la documentación de la junta electoral, el Parlamento, en sesión plenaria convocada al efecto, debate y somete a votación la propuesta de consulta popular, que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los diputados.

Artículo 30. Indemnización por gastos.

La comisión promotora puede ser indemnizada con 40.000 euros como máximo por los gastos debidamente justificados que haya efectuado con motivo de la recogida de firmas, siempre y cuando las presentadas se hayan considerado válidas y suficientes.

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