lunes, 11 de julio de 2011

Presentación de la Ley de Consultas Populares y del texto definitivo de la ILP para el Fomento de la Participación Ciudadana

 El Movimiento 15-M ha constatado ante la Junta de Andalucía la intención de llevar a cabo una Ley de Consultas Populares, o Referéndum, a nivel autonómico, así como también ha presentado esta mañana en la Delegación de la Junta de Andalucía de Málaga el texto definitivo de la Iniciativa Legislativa Popular para el Fomento de la Participación ciudadana.

Durante la rueda de prensa de esta mañana se ha expuesto la intención de desarrollar una Ley de Consultas Populares de Andalucía, trabajando a partir de la ley Catalana que recientemente recibió el respaldo del Tribunal Constitucional.

El movimiento 15-M impulsa la Ley para el Fomento de Participación Ciudadana desde la convicción de que se trata de un primer paso hacia la democracia participativa facilitando a los ciudadanos un cauce para que conozcan y propongan leyes, que deben ser la expresión de la voluntad popular.

El 15-M pretende ir más allá de la democracia participativa, con la Ley de Consultas Populares de Andalucía para alcanzar una democracia directa, donde sean los mismos ciudadanos los que decidan en referéndum si están a favor o en contra de leyes que modifiquen sustancialmente sus condiciones de vida.

Se prevé que no sólo las propuestas de los grupos parlamentarios sean sometidas a referéndum, sino que las Iniciativas Legislativas Populares de especial relevancia deban ser también aprobadas o rechazadas por la propia ciudadanía. Se pretende conseguir así una democracia directa, en la que las leyes pasaran a ser la verdadera expresión de la voluntad popular, y no la de unos pocos que parecen gobernar a espaldas de los ciudadanos.

Hasta el 22 de Septiembre, fecha en que se planea presentar ante el Parlamento Andaluz el texto definitivo de la Iniciativa de Consultas Populares o Referéndum, se va a trabajar de manera participativa y colaborativa en la elaboración del texto que se puede encontrar en la página web siguiente: http://consultaspopulares15m.blogspot.com

Por otra parte, se ha presentado el texto definitivo de la ILP para el Fomento de la Participación Ciudadana. Tras muchas deliberaciones, se ha decidido rebajar de 75.000 a 41.000 el número de firmas necesarias para presentar una ILP sobre materias normales, y 82.000 para presentar iniciativas sobre materias actualmente excluidas.

Desde las comisiones jurídicas de Andalucía se hace hincapié en que lo más relevante de la iniciativa del 15-M es facilitar el proceso para que los ciudadanos puedan presentar ILPs y quitar el veto actual a las materias referidas a economía, trabajo, o de redistribución de la riqueza; materias actualmente excluidas a las ILPs. La dificultad que ahora tienen los ciudadanos de proponer una ILP queda patente, puesto que durante los 30 años de democracia, tan sólo ha prosperada una iniciativa legislativa popular a nivel nacional y ninguna a nivel andaluz

Demandamos que la mesa del Parlamento Andaluz admita a trámite la Iniciativa del 15-M, ya que cuadra perfectamente con la legislación vigente, y se pueda empezar a recoger las 75.000 firmas necesarias para presentarla ante el Parlamento. Sin embargo, cabe advertir que se teme que se la iniciativa sea bloqueada por el parlamento andaluz, ya que la actual Ley de ILP recoge que será causa de inadmisión a trámite de una ILP qué esta “tenga por objeto un proyecto o proposición de Ley que se encuentre en tramitación parlamentaria”, y recordamos que el grupo socialista ha presentado una propuesta propia al respecto de las ILPs. Resulta paradójico e intolerable que, bajo la excusa de dar mayor participación a la ciudadanía, la propuesta de un grupo político bloquee, a su vez, una iniciativa ciudadana mucho más ambiciosa a nivel democrático.

Desde el día de hoy, 11 de Julio, la Mesa del Parlamento tiene 15 días para decidir si admiten a trámite o no nuestra iniciativa. Es el momento en el que la clase política andaluza debe mostrar, por un lado, si está realmente dispuesta a incrementar la participación ciudadana, o bien confirmar la sospecha de que la propuesta del Escaño 110, que se publicó poco después de que recibieran nuestro borrador de ley, era una manera de bloquear nuestra ILP. Si la Iniciativa del 15-M es bloqueada, se ha aprobado llevar a cabo concentraciones ante el Parlamento de Andalucía para denunciar la falta de voluntad democrática de la Junta.

sábado, 9 de julio de 2011

Iniciativa Legislativa Popular para las Consultas Populares en Andalucia

El lunes terminará el plazo para presentar el texto definitivo de la Iniciativa Legislativa Popular que reforma la Ley de ILP cuya tramitación anunciamos el 30 de mayo. Por ello, mañana domingo la Comisión Inter-Asamblea se reunirá para decidir el texto definitivo de la Iniciativa, que se ha dividido en dos con el fin de burlar el bloqueo del Presidente de la Junta de Andalucia: La primera ILP sobre las propias ILP y la segunda sobre la Participación Ciudadana.

Existe consenso de incluir las consultas populares ( referendum) en la ley de Fomento de Participación Ciudadana que pasará a denominarse Iniciativa Legislativa de las Consultas Populares en Andalucía.

Mañana presentaremos a la Inter Asamblea el texto incluido en este blog ( copia de la Ley Catalana de Consultas Populares) como base para iniciar la discusión sobre nuestra propia Ley.

Deseamos que sea un texto realmente participativo, motivo por el cual, deseamos que todo el mundo que tenga algo que aportar, que participe.

También  podéis hacerlo en el Pirate Pad http://piratepad.net/uhd6tb5pyK

TÍTULO IV Del procedimiento para la celebración de la consulta popular


Artículo 43. Convocatoria. 

1. La convocatoria de la consulta popular corresponde a:

a) El Gobierno, en el caso de las consultas reguladas por el título II.

b) El alcalde o alcaldesa del municipio correspondiente, en el caso de las consultas reguladas por el título III.

2. El Gobierno de la Generalidad, una vez concedida la autorización del Estado, debe convocar la consulta popular por medio de un decreto, en el que debe constar la fecha de la consulta. El decreto debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y debe difundirse por las emisoras de radio y televisión y por los diarios de mayor divulgación de Cataluña dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». También debe publicarse en los boletines oficiales de las provincias y en los tablones de edictos de todos los ayuntamientos de Cataluña y de las representaciones diplomáticas y consulares.

3. El alcalde o alcaldesa debe convocar la consulta popular en los treinta días siguientes a la notificación, en su caso, de la autorización correspondiente. El decreto de convocatoria debe publicarse en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en las webs del ayuntamiento y del Gobierno.

4. La convocatoria debe contener los términos de la consulta.

Artículo 44. Fecha de la consulta. 

1. La consulta debe celebrarse entre el mes y los cuatro meses posteriores a la fecha de publicación del decreto de convocatoria.

2. Las consultas populares de ámbito municipal no pueden celebrarse entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración de elecciones municipales o de otra consulta popular por vía de referéndum. Las consultas populares de ámbito de Cataluña no pueden celebrarse entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración de las elecciones al Parlamento de Cataluña o a las Cortes Generales.

3. Si se convoca una consulta popular cuando hay otras que están pendientes de celebración, la fecha de celebración debe ser la misma para todas, sin que eso comporte el incumplimiento de los plazos establecidos por el apartado 1.

4. Todo referéndum de ámbito de Cataluña convocado queda suspendido automáticamente si, en el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha fijada para su celebración, deben celebrarse elecciones al Parlamento de Cataluña o a lasCortes Generales. En este caso, el referéndum debe volverse a convocar.

Artículo 45. Decreto de convocatoria. 

El decreto de convocatoria debe contener:

a) La pregunta que debe responder el cuerpo electoral convocado.

b) El día de la votación.

c) La administración electoral que tiene encomendadas las funciones de control y seguimiento del proceso.

d) El día de inicio y la duración de la campaña informativa.

e) Los medios materiales y personales necesarios para celebrar la consulta y los responsables de suministrarlos.

Artículo 46. Administración electoral. 

1. Las juntas electorales deben constituirse en el plazo de quince días a partir de la publicación de la convocatoria.

2. La junta electoral competente cumple las funciones que le son propias según la normativa electoral y, concretamente, para los supuestos a que se refiere la presente Ley, las siguientes funciones:

a) Dar instrucciones vinculantes a las instancias inferiores de la administración electoral.

b) Asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales y jurídicos.

c) Transferir el material necesario para la celebración del referéndum y prestar asesoramiento técnico.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que formulen las instancias inferiores de la administración electoral y unificar los criterios interpretativos, así como revocar de oficio o a instancia de parte las decisiones de estos órganos.

e) Resolver los recursos, quejas y reclamaciones que se le dirijan en cualquier fase de la celebración del referéndum.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a los gastos de financiación del referéndum en el período que va de la aprobación del decreto de convocatoria a la declaración de los resultados oficiales.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en la celebración del referéndum y corregir las infracciones si no constituyen un delito.

h) Aprobar los actos de constitución de las instancias inferiores de la administración electoral y de las mesas electorales y el escrutinio.

i) Certificar el resultado final del referéndum.

j) Informar a la autoridad convocante del resultado del referéndum.

k) Cualquier otra que las leyes le atribuyan.

Artículo 47. Campaña informativa. 

1. La campaña informativa tiene por finalidad que los promotores de la consulta popular por vía de referéndum y los partidos políticos expliquen su posición con relación a la consulta popular.

2. El decreto de convocatoria de la consulta fija la duración de la campaña de información, que no puede ser inferior a diez días ni superior a veinte. La campaña de información finaliza a las cero horas del día anterior a la celebración de la consulta.

Artículo 48. Espacios informativos en los medios de comunicación y espacios públicos para la campaña informativa. 

1. Los promotores de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito de Cataluña y los partidos políticos con representación en el Parlamento, en el caso de las consultas reguladas por el título II, y los promotores de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito municipal y los grupos políticos con representación en el ayuntamiento, en el caso de las consultas reguladas por el título III, tienen derecho a utilizar espacios gratuitos para realizar la campaña informativa.

2. Los espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública local se limitan al ámbito local afectado si la consulta popular es de ámbito municipal.

3. El ayuntamiento debe reservar espacios gratuitos para que pueda colocarse información del referéndum y debe facilitar locales oficiales o espacios públicos, también gratuitos, para que puedan realizarse los actos de la campaña informativa. El ayuntamiento debe comunicar dichos espacios y locales a la junta electoral competente en el plazo de diez días a partir de la publicación de la convocatoria.

4. En el caso de las consultas populares de ámbito municipal, la junta electoral competente debe establecer los criterios para la distribución del tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública atendiendo a criterios de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, al número de votos obtenidos en las últimas elecciones municipales por cada grupo político con representación municipal.

5. En el caso de las consultas populares de ámbito de Cataluña, es preciso atenerse a lo dispuesto por la normativa electoral.

6. Los envíos postales de propaganda del referéndum deben gozar de franquicia y servicio especial de acuerdo con lo establecido por la normativa electoral.

Artículo 49. Campaña institucional. 

A partir de la convocatoria de la consulta y hasta la finalización de la campaña informativa, las administraciones competentes en función del ámbito de la convocatoria pueden realizar una campaña institucional para informar a la ciudadanía sobre la fecha de la consulta, el procedimiento para votar, los requisitos y trámites del voto por correo y, si procede, del voto electrónico, y el texto de la pregunta objeto de consulta, sin que pueda influirse en ningún caso sobre la orientación del voto.

Artículo 50. Papeletas. 

1. La junta electoral debe aprobar el modelo oficial de papeleta, que debe contener impreso el texto de la pregunta, y el modelo oficial de los sobres y las actas que deben utilizarse en la celebración de la consulta popular.

2. La papeleta debe ser accesible a las personas con discapacidad visual, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 51. Votación. 

1. En la votación deben utilizarse las papeletas oficiales, de acuerdo con lo que establezcan el decreto de convocatoria de la consulta y la junta electoral.

2. Son nulas las papeletas que no se ajustan al modelo oficial, las que suscitan dudas sobre la decisión del votante o la votante y las que contienen enmiendas, firmas o palabras ajenas a la consulta.

3. Se considera voto en blanco el sobre que no contiene ninguna papeleta. Si el sobre contiene más de una papeleta de la misma opción, el voto es válido. Si el sobre contiene papeletas de diferentes opciones, el voto es nulo.

Artículo 52. Voto por correo. 

Las personas que prevean que el día de la votación no se hallarán en su localidad pueden emitir el voto por correo ante la junta electoral, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen electoral general.

Artículo 53. Votación y escrutinio. 

1. A las nueve horas del día fijado para la votación y una vez extendida el acta de constitución, debe iniciarse la votación, que debe continuar sin interrupción hasta las veinte horas, siguiendo las instrucciones que dé la junta electoral.

2. Una vez finalizada la votación debe hacerse el escrutinio y extender el acta, en la que debe indicarse detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos en blanco, el de votos nulos y el de votos de cada una de las opciones formuladas por la pregunta sometida a consulta.

3. Una vez hecho el escrutinio y extendida el acta, la mesa, por medio de su presidente o presidenta, debe enviarla a la junta electoral, la cual el día siguiente a la votación debe hacer el escrutinio general, de acuerdo con la normativa electoral, y debe comunicar el resultado a la autoridad convocante.

4. En el caso de las consultas populares de ámbito de Cataluña, una vez transcurrido un plazo de cinco días desde la fecha del escrutinio sin que se hayan producido reclamaciones, la junta electoral proclama el resultado de la consulta popular y envía una copia al presidente o presidenta de la Generalidad para que sea publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». El plazo para proclamar el resultado de una consulta popular de ámbito municipal es de un día.

5. Si se presenta alguna reclamación contra el escrutinio, debe resolverse de acuerdo con lo establecido por la normativa electoral.

Artículo 54. Recursos. 

1. Contra los actos administrativos de las diferentes administraciones públicas que intervienen en la celebración de la consulta popular puede interponerse, si procede, un recurso contencioso-administrativo.

2. Contra los actos de la administración electoral puede interponerse un recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación electoral.

Artículo 55. Registro de consultas populares por vía de referéndum. 

Se crea el Registro de consultas populares por vía de referéndum, adscrito al departamento competente en materia electoral, en el que se inscriben las solicitudes de consultas populares, las que han sido aprobadas por el Parlamento o por un pleno municipal y no han sido autorizadas por el Estado, las que han sido rechazadas por el Parlamento o por un pleno municipal, las que han sido autorizadas y los resultados de las que se han celebrado.





Artículo 56. Principios generales. 

1. Cuando se establezca un sistema de votación electrónica, el canal electrónico de votación debe tener siempre un carácter facultativo y excluyente, de modo que cualquier ciudadano o ciudadana pueda escoger entre votar con una papeleta o hacerlo electrónicamente.

2. La utilización de medios electrónicos y el software electoral aplicable a las consultas populares por vía de referéndum deben respetar los principios democráticos generales, los derechos de los ciudadanos y las garantías de la legislación electoral, y deben garantizar la fiabilidad y seguridad del sistema, la transparencia y, especialmente:

a) La plena identificación del votante o la votante, de modo que el canal de votación garantice que quien vota es realmente la persona legitimada para hacerlo.

b) El secreto del voto, de modo que no pueda establecerse un vínculo entre el sentido del voto y la persona que lo ha emitido.

c) La libertad de voto, de modo que se excluya cualquier coerción o influencia externa al votante o la votante que determine la orientación de su voto.

d) La posibilidad de que el votante o la votante audite y verifique la emisión de su voto.

e) La emisión de un solo voto por persona.

f) La presentación equitativa y fidedigna de las preguntas y de las opciones correspondientes.

g) El carácter público de todo el proceso electoral por medios electrónicos. Para garantizarlo, el Gobierno y la junta electoral ordenan y controlan todo el proceso, tienen disponibilidad sobre el software electoral utilizado y acceso a las instalaciones de las empresas prestadoras del servicio y pueden consultar la documentación relevante en caso de inspección.

h) La seguridad técnica contra adiciones, sustracciones o manipulaciones del sistema o de los votos.

i) La accesibilidad y el conocimiento del hardware y el software electorales, de modo que la Administración pública, los partidos políticos y los ciudadanos puedan comprobar la objetividad del sistema y la fiabilidad de los resultados.

Artículo 57. Recogida de firmas por medios electrónicos. 

1. La recogida de firmas puede hacerse por medios electrónicos siempre y cuando se garantice la identificación fehaciente del ciudadano o ciudadana por medio de la firma electrónica y que la voluntad que expresa por medio de la firma sea inequívoca.

2. La recogida electrónica de firmas debe observar garantías similares a las establecidas por el artículo 25.1 respecto al conocimiento y la precisión del objeto de la consulta.

3. Las entidades prestadoras del servicio de certificación deben certificar la identificación de los firmantes que utilicen la firma electrónica.

4. Corresponde al Gobierno la regulación reglamentaria del sistema y el procedimiento de recogida de firmas por medios electrónicos para las consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo.

Artículo 58. Plataforma única. 

El Gobierno debe poner a disposición de los entes locales una plataforma tecnológica común que permita la implantación homogénea del sistema de voto electrónico.

Artículo 59. Garantías y transparencia. 

1. Una entidad, pública o privada, externa e independiente, prestadora de servicios de auditoría y certificación de voto electrónico, designada por la administración convocante, debe certificar la corrección del sistema de voto electrónico antes de que se utilice, por medio de un informe que debe entregar a la administración convocante y al Gobierno. Corresponde al Gobierno autorizar, en función de estos datos, el uso de medios electrónicos en las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal.

2. Una comisión formada por seis expertos, dos designados por el Parlamento, dos designados por el Gobierno y dos designados por las asociaciones representativas de los entes locales, debe tener acceso a toda la información técnica, incluido el informe de la entidad externa e independiente, y debe entregar al Parlamento un informe anual en que se evalúe la adecuación a la normativa electoral de los sistemas de voto electrónico utilizados. El Parlamento debe hacer público este informe.

3. Los partidos políticos con representación en el ámbito territorial afectado deben recibir toda la información técnica relativa al sistema de votación electrónica, incluido el informe emitido por la entidad externa e independiente.

Disposición adicional primera. Cómputo de los plazos. 

Los plazos indicados en días por la presente Ley se computan como días hábiles si no se especifica lo contrario. Los plazos indicados en meses se computan de fecha a fecha; en este caso, si el plazo finaliza en día festivo, se considera como día de finalización el primer día hábil siguiente.

Disposición adicional segunda. Aplicación subsidiaria de la normativa electoral. 

Para todas las cuestiones relativas a las consultas populares por vía de referéndum no reguladas por la presente ley es de aplicación la normativa electoral.

Disposición adicional tercera. Supresión del Registro de consultas populares municipales. 

1. Se suprime el Registro de consultas populares municipales, adscrito a la Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, creado por el artículo 7 del Decreto 294/1996, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales.

2. Los datos del Registro de consultas populares municipales se incorporan al Registro de consultas populares por vía de referéndum.

Disposición adicional cuarta. Gastos generados por la organización de la consulta popular. 

Los gastos generados por la organización de la consulta popular corren a cargo de la administración convocante.

Disposición adicional quinta. Tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública. 

El tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública de que disponen las comisiones promotoras en el caso de consultas populares por vía de referéndum de iniciativa popular es el que corresponde de acuerdo con la ley electoral, considerando el porcentaje resultante de las firmas válidas obtenidas como si fuera el porcentaje de votos válidos a que se refiere dicha Ley.

Disposición transitoria primera. Remisiones a la ley electoral. 

Las remisiones que la presente ley hace a la ley electoral, hasta que se apruebe la ley electoral de Cataluña, se entienden hechas a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.